Critica social

Carta al Señor delegado Provincial de ENACOM Don MAURICIO GUAJARDO

Neuquén, 19 de Octubre de 2022.-

Su Despacho.-

                                                                                          Objeto: Reclamar efectiva aplicación de la

                                                                                                        Regulación/reglamentación de 

                                                                                                        Comunicaciones de ENACOM.-

.-

De nuestra mayor consideración:

A los fines de informar a la población en general de la Provincia de Neuquén, se hace necesario que el Sr. Presidente/Director del organismo nacional ENACOM presente pronta respuesta dentro del Plazo Legal, según lo normado por la Ley 25.831 “Régimen de libre acceso a la información pública ambiental”, Ley 27.275 “Ley acceso a la información pública”, a los siguientes interrogantes sobre la incidencia de las emisiones de las torres y antenas de las empresas de telefonía móvil.

Éstas, se presume que inciden sobre el medio ambiente y la buena salud de los habitantes cuyo entorno se ve invadido por la presencia cada vez más acentuada de la instalación de torres emisoras de altas frecuencias (desde 26 GHz hasta 43,5 GHz), que abierta e incomprensiblemente, contradicen la Normativa vigente hasta la fecha, como será explicado más adelante. Por lo tanto, en nuestro carácter de ciudadanos, solicitamos respuesta pronta, clara, definida y responsable sobre los aspectos planteados a continuación.

A tener en cuenta:

A – La información que aquí se menciona se obtiene exclusivamente de los artículos de la propia Normativa sobre Antenas del Organismo Gubernamental denominado ENACOM derivado del anterior CNC Comisión Nacional de Comunicaciones. Se considera que dicha reglamentación, firmada en ese entonces por el mismo Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, tiene carácter legal y por lo tanto deben investigarse tales contradicciones a la Normativa, a fin de establecer el carácter de delito correspondiente.

B – Los datos en que se respalda dicha Normativa pertenecen a una información derivada del Ministerio de Salud que data del año 1995, cuando las emisiones de los teléfonos celulares rondaban sólo alrededor de los 800 MHz (0,8 GHz) y la cantidad de antenas y aparatos celulares era relativamente escasa, por lo que consideramos que la presente Normativa se encuentra totalmente obsoleta y falta de realidad, aún cuando su validez se considere vigente.

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C – La información actual se basa en la mencionada por los estudios de la antigua CNC que tienen más de 30 años de antigüedad, tan evidente resulta que ni siquiera se han molestado en cambiar el logo de la misma, ya inexistente.

Del decreto DECTO-2018-997-APN-PTE, de dicha normativa, se lee:

1– 3690 CNC/04 Boletín Oficial BO. 30524 10/11/2004

Expresa: “Establécese que los titulares de estaciones radioeléctricas y los licenciatarios de estaciones de radiodifusión DEBERÁN DEMOSTRAR que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones NO AFECTAN a la población en el espacio circundante.”

– Solicitamos a fin de tomar conocimiento, y ser utilizada en posteriores trámites, copias de la documentación que se relacione con la autorización de la instalación de cada una de dichas antenas de 4G y 5G en esta ciudad y en la vecina localidad de Plottier, y la correspondiente homologación de ENACOM para su puesta en funcionamiento, a fin de delimitar responsabilidades e incumbencias.                                                                                                                                           

2– 202MS/95 Resolución Boletín Oficial 30/11/-0001

Expresa: “Apruébase el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100Kz y 300 GHz  (lo que implícitamente comprende a las radiocomunicaciones de la red de Telefonía Celular debido al espectro de frecuencias emitidas por sus antenas respectivas), y lo mencionado y aprobado en el Boletín Oficial señala claramente al ENACOM como Organismo pertinente y responsable de todas las emisiones de radiofrecuencia comprendidas en ese rango, a pesar de que la regulación no mencione expresamente a las antenas de las empresas telefónicas que están emitiendo radiofrecuencias para telefonía móvil, a pesar de que dichas frecuencias están comprendidas en el rango mencionado más arriba.

– Por tal razón, entendemos que dicho Organismo ENACOM tiene a su cargo la responsabilidad en la habilitación de torres y antenas de telefonía móvil, dado que las frecuencias irradiadas están comprendidas en la incumbencia de esta Resolución. En caso contrario, solicitamos la respuesta correspondiente, la debida justificación y las aclaraciones que sean necesarias para asegurar el claro conocimiento de dominio público.

3– 530 SC/00 Resolución – Boletín Oficial BO29556 29/12/2000

Expresa: “Estandar Nacional de Seguridad de aplicación obligatoria a todos los sistemas de telecomunicaciones que irradian en determinadas frecuencias.”

Esta resolución menciona e involucra a TODOS LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, o sea que las transmisiones de las bandas de telefonía móvil están comprendidas según las frecuencias mencionadas en 202MS/95 Resolución Boletín Oficial 30/11/-0001 (Inciso 2 de esta nota).

– De no ser así, solicitamos la respuesta y la aclaración correspondiente sobre el texto de dicha Resolución.

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4– 202 MS/95 Resolución Boletín Oficial: 30/11/-0001

Expresa: “Apruébase el Estandar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz a 300 GHz.”

– Nuevamente menciona el rango de frecuencias comprendidas que incluyen las emisiones de las antenas de telefonía móvil, involucrando estándares de exposición señalados por el Ministerio de Salud, indicados a la CNC hace casi tres décadas atrás (año 1995) cuando solamente se utilizaba el primer modelo de celular de Motorola cuyas emisiones estaban centradas en 800 MHz. Es decir, equivalente a 0,8 GHz.

5– Resolución 3690_04 CNC

Expresa entre otros ítems: “Que es necesario contemplar aspectos referentes a las instalaciones de estaciones radioeléctricas y sus antenas, que incluyan como requisito la evaluación de sus radiaciones no ionizantes”.

– Solicitamos, en el caso de existir modificaciones actuales, nos sea informado y documentado en razón de ejercer nuestros derechos inherentes, tal como figura en nuestra Constitución Nacional.

Continúa: “Que a dicho efecto se deben verificar los valores máximos establecidos en la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a la que adhirió la Secretaría de Comunicaciones (CNC), y estableció que debía ser de cumplimiento obligatorio mediante el dictado de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 530 del 20 de diciembre de 2000.”

– Solicitamos, por lo tanto, que nos sea informado claramente sobre dichos valores máximos verificados, así como la marca y modelo de instrumental utilizado, y también el método empleado para certificar dicha información.

Luego de otro texto expresa:

ANEXO 1

PROTOCOLO PARA LA EVALUACION DE RADIACIONES NO IONIZANTES

2.1 (Definición de…) RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI): son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.

2.2 INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO (E): es la magnitud del vector campo eléctrico expresado en unidades de volts por metro (V/m)

2.3 INTENSIDAD DE CAMPO MAGNETICO (H): es la magnitud del vector campo magnético expresado en unidades de Amperes por metro (A/m)

2.4 CAMPOS RE-IRRADIADOS: son campos electromagnéticos resultantes de corrientes inducidas en un objeto secundario, predominantemente conductivo, con ondas electromagnéticas incidentes sobre el mismo desde uno o más elementos de radiación primarios o antenas.

– Además de los principios físicos involucrados que instruyen sobre este hecho, de lo anterior se desprende que las mencionadas emisiones, si bien no corresponden a radiaciones ionizantes, generan campos eléctricos y magnéticos en los objetos de las cercanías, (Campos re-irradiados) así como en todos los seres vivos que se encuentren momentánea o permanentemente cerca de la antena, por lo que se infiere que para preservar su buen estado de salud, NO DEBERÍA SER PERMITIDA LA COLOCACIÓN DE ANTENAS A NIVEL DE

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TIERRA en veredas y cercanías inmediatas al paso de peatones, animales y automotores, debido a la inducción provocada en ellos al pasar por calzada y pavimento, agravada en su inducción debido a su desplazamiento, lo que modifica y agrava dinámicamente el efecto radiado.

NOTA: en la tabla 1, Rangos de frecuencia en MHz y Densidad de Potencia equivalente de onda plana S, al contrario de lo expresado en los incisos 2.2 y 2.3 anteriores, han expresado erróneamente el Campo Magnético como E, medido en (V/m) y el Campo Eléctrico como H, medido en (A/m) tornando totalmente confusa la interpretación de la tabla debido a la inversión de unidades respecto a lo expresado anteriormente.

– Esta falla humana, tratándose de un estudio que se supone ha sido realizado por profesionales, pero también de responsabilidad de sus supervisores, evidencia la falta de atención responsable respecto del mismo. Este tipo de errores incomprensibles, estaría dando la sensación que esta resolución no ha sido tomada con la seriedad que ella merece por estar en juego la salud y bienestar de la población, ya que, en más de 30 años, nadie se ha tomado el trabajo de revisarla y corregirla.

Este estudio ha sido firmado por ingenieros “distraídos” y por el Presidente de la Nación, en ese momento, Sr. Mauricio Macri, Ingeniero Civil cuyas atribuciones profesionales nada tienen que ver con el conocimiento de propagación y antenas, materia exclusivamente asignada a los Planes de Estudio de Ing. en Telecomunicaciones, lo que pone en duda la idoneidad de los asesores que tenía en ese momento el Presidente. Y lo que no exime de responsabilidad al Ing. Macri, quien avalara dicho estudio.

6. MÉTODO DE MEDICIÓN

6.1 OBJETO: establecer un procedimiento de medición de la exposición del público en general a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes (RNI) en el espacio circundante a las antenas de estaciones radioeléctricas.

– Solicitamos la descripción en forma explícita y detallada del método de medición si fuera que el mismo ha sido modificado a la fecha. Por otro lado, es necesario definir las dimensiones que significa “espacio circundante”, teniendo en cuenta la penetración de dichas radiaciones y sobre todo, la emisión de PULSOS INTERMITENTES DE ALTA POTENCIA, tal como se ha observado y registrado en videos de popular conocimiento.

EVALUACIÓN DEL ENTORNO DE MEDICIÓN

Previo a la medición se llevará a cabo un relevamiento visual del lugar de instalación de los sistemas irradiantes y se determinará sobre la base de sus ubicaciones, el tipo y las características de sus emisiones y sus características de irradiación, los puntos de mayor riesgo tanto externos al predio de la antena como internos al mismo, que formarán parte de los puntos a medir.

En dicho análisis se considerarán las características topográficas del lugar y la ubicación de edificaciones, superficies reflectoras u objetos conductores que puedan producir áreas de campo relativamente intenso.

– Se deduce claramente que, a fin de cumplir estas especificaciones, LA PRESENCIA AUTORIZADA DE TORRES Y ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL INSTALADAS SOBRE EDIFICIOS Y

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EN PROXIMIDADES DE ELLOS hace caso omiso de la prevención de “superficies reflectoras u objetos conductores que puedan producir áreas de campo relativamente intenso”, con perjuicio del medio ambiente habitado y en clara afectación de la salud de los seres humanos así irradiados, tanto como de animales y plantas del entorno.

Resulta incomprensible que ENACOM conceda habilitación a instalaciones que contradicen sus propias regulaciones; esto va más allá de distracciones y confusiones, constituyendo un evidente desprecio sobre la salud y la vida humana, que podría ser considerado como delito contra la población. De existir algún atenuante respecto de esta actitud ilegal, se solicita aclaración y justificación de las razones que pudieran ser más importantes que la salud y la vida humana.

– Pregunta: “Predio”, para el ENACOM, implica edificio o terreno?

6.4 SELECCIÓN DE LOS PUNTOS DE MEDICIÓN

6.4.1 Se deberá efectuar la medición en los puntos accesibles por parte del público.

– Se solicita aclaración y definición de “puntos accesibles por parte del público”, dado que en el caso de instalaciones en veredas y en techos de edificios de departamentos, obviamente el público tanto circula, como está siempre presente en las inmediaciones de la antena.

6.4.2 Luego de otro texto expresa:

Para sistemas omnidireccionales se deberán seleccionar como mínimo 16 puntos, ubicados convenientemente sobre el terreno…

– Se solicita aclaración de cómo se realiza la determinación de los “como mínimo 16 puntos” en una antena emplazada en la vía pública y de las ubicadas en los techos de los edificios habitados por numerosas personas.

– Se hace notar que se han desestimado los retornos por “tierra” de las señales emitidas por las antenas, corrientes de alta frecuencia que circulan por el edificio de regreso hacia la antena, lo que evidencia tanto descuido como falta de idoneidad de los redactores de esta normativa. De no ser así, solicitamos la explicación correspondiente a las causas por las que se ha omitido la presencia de esta corriente de retorno a la antena.

6.4.4 A efectos de evitar posibles acoplamientos capacitivos los puntos de medición deben encontrarse a una distancia no inferior a 20 cm de cualquier objeto conductor.

Las mediciones se realizarán en las horas de mayor tráfico o de mayor potencia emitida.

– Se hace notorio tras esta declaración que tanto el tráfico como la potencia irradiada tienen influencia en las mediciones, por lo que se reconoce, por analogía, que la presencia de personas se verá afectada irremediablemente por las emisiones permanentes de los elementos radiantes.

6.5 PRECAUCIONES DE SEGURIDAD

El personal actuante en las mediciones de RNI debe estar completamente advertido acerca del potencial de exposición, por lo que deberán adoptarse precauciones y medidas de seguridad adecuadas.

– Se solicita explicación y justificación de porqué se consideran medidas de seguridad respecto de las personas que durante un corto período de tiempo (máximo admitido 6 minutos) están sometidas a las radiaciones en los puntos de medición y se desprecia por

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completo el efecto sobre los seres humanos y animales habitantes de dichas inmediaciones, sometidos PERMANENTEMENTE a las mismas.

En caso que las mediciones se realicen en zonas en donde se prevea superar los límites de exposición, se deberá restringir al máximo la exposición del personal de medición.

– Nuevamente se menciona la peligrosidad de la exposición del personal de medición y se ignora con indiferencia a las personas que habiten o permanezcan temporalmente o permanentemente en dichos puntos de medición y sus alrededores. Daría la sensación de que una persona que permanece en los puntos de medición por un plazo no mayor a 6 minutos, como indica esta reglamentación, aparenta ser más importante que las que habitan en forma permanente el lugar.

– Se solicita, debido al párrafo anterior, que se aclare por qué la salud y la vida del personal de medición tiene mayor importancia que la salud y la vida de los seres vivos que están permanentemente dentro del campo electromagnético irradiado por la antena.

Particularmente en este caso se recomienda realizar la medición en forma remota y no superar un período de 6 minutos de exposición.

– Nótese que se recomienda no superar 6 minutos de permanencia inmerso en el campo irradiado por las antenas, es decir que LA MISMA REGLAMENTACIÓN DE ENACOM ADMITE CLARAMENTE QUE LA PERMANENCIA EN LAS INMEDIACIONES DE LAS ANTENAS, RESULTA DAÑINA PARA LAS PERSONAS IRRADIADAS.

– Se solicita explicación de tan evidente discriminación, por ser contraria a lo expresado en otras leyes vigentes, incluyendo el principio de igualdad de todos los habitantes declarado en la Constitución misma.

6.6.3 FACTORES QUE INFLUYEN EN LA RESPUESTA DE LOS INSTRUMENTOS

Luego de otro texto expresa:

Es por ello que se recomienda que las antenas y/o sondas se instalen sobre trípodes de material no conductor.

– Se solicita aclaración de por qué expresa que los materiales conductores afectan la medición pero no parece contemplar que afectan a la distribución y la distorsión de los campos electromagnéticos irradiados hacia edificios habitados. En los cuales existen numerosos elementos conductores, siendo que hasta la misma edificación contiene en su estructura metales y elementos conductores, que no sólo afectan la medición, PUDIENDO MEDIR VALORES MENORES A LOS ADMITIDOS QUE EN LA REALIDAD TAL VEZ PUEDAN RESULTAR MAYORES, debido a la presencia de dichos materiales.

– Se solicita explicación de si en cada caso se ha considerado la eventual presencia de materiales conductores en el cuerpo de las personas que habitan dentro del campo, como ser arreglos dentales, prótesis metálicas, marcapasos, etc. Y además, cómo se establece la predicción de que ninguna persona con tales elementos en su cuerpo vaya en otro momento a ingresar dentro del campo irradiado.

6.7 CONSIDERACIONES GENERALES PARA LA MEDICIÓN

En todos los casos se deberá despejar el área o ambiente de medición de personas que no participan en la misma, a fin de minimizar errores debido a reflexiones y perturbaciones del campo.

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– Se solicita explicación de por qué se menciona en la normativa la importancia de la presencia circunstancial de personas en la medición y con manifiesta indiferencia no se considera que dichos espacios pueden ser circunstancial, temporal o definitivamente habitados por personas y animales.

Debe considerarse también la interacción entre los campos electromagnéticos y el cuerpo de la persona que se encuentra realizando la medición.

– Se solicita explicación de porqué se considera tan importante la interacción entre los campos electromagnéticos de la presencia circunstancial del personal de medición y se deja de lado en la consideración, la presencia constante de otras personas o animales que pueden estar influenciados por los campos mencionados como “interacción”.

– IMPORTANTE: debido a las inoculaciones masivas se ha probado la presencia de partículas de óxido de Grafeno y derivados, más otros metales pesados, en la sangre y órganos de las personas, sobre todo vacunadas, todos ellos elementos no naturales que resultan comportarse como factores interactivos con las radiaciones de 4G y 5G debido a su micrométrico espesor, causando daños generales en el organismo, generalmente problemas en la sangre, cáncer y afecciones cardíacas, hasta infartos que han resultado mortales.

Existe una marcada coincidencia entre las longitudes de onda emitidas por 4G y 5G y la resonancia de las partículas de Grafeno inoculadas con propósitos inconfesables en las mal denominadas “vacunas” a las que se ha inducido o coaccionado a requerir inyecciones de este tipo. Esta “coincidencia” está siendo evaluada y considerada como no accidental, y más tarde o más temprano habrá de acarrear consecuencias legales sobre los responsables, voluntarios o involuntarios.

– Esta situación está siendo observada, evaluada y registrada, notándose sobre todo la coincidencia de sus efectos con elevados pulsos de irradiación electromagnética intermitentes emitidos por las antenas. Se están localizando a los responsables, por lo que, como ciudadanos damnificados, recomendamos al ENACOM que se tomen acciones inmediatas contra esta situación, dado que los funcionarios de ENACOM son los responsables de la habilitación de las instalaciones mencionadas en párrafos anteriores, lo que los hace partícipes de tales circunstancias y de las consecuencias mencionadas.

Otros párrafos pertinentes en el mismo texto:

5.1 La distancia de la antena a todo punto accesible por las personas es mayor que 10 metros.

– Se solicita aclaración, tomando en cuenta los 10 metros mencionados en el párrafo anterior, de cómo es posible que se hayan habilitado antenas a ras del suelo en la vía pública y en los artefactos de iluminación (nueva iluminación LED que contiene en muchos casos antenas irradiantes).

Resolución 530 SC/00 Boletín Oficial BO  29556 29/12/2000 (CNC)

Luego de otro texto expresa:

Que para frecuencias irradiadas de 1,9 GHz la norma ANSI/IEEE fijó un valor máximo de densidad de potencia 1,26 miliwatts/cm cuadrado en zonas de exposición al público en general.

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– Se solicita aclaración de si las personas para cuidar de su salud deberán circular observando permanentemente la irradiación recibida, con qué tipo de instrumental y si las empresas telefónicas o el organismo estatal ENACOM les proveerá gratuitamente de tales instrumentos, y si en casos de problemas de salud o molestias, las empresas de telefonía o sobre todo, el mismo ENACOM que las habilita, se harán plenamente responsables y estarán dispuestos a indemnizar sobre daños a la salud, incapacidad o muerte, a dichas personas, dado que son los responsables DIRECTOS de dichas alteraciones. O documéntese si son las empresas de telefonía móvil y el ENACOM los encargados de evitar estas enfermedades, tantas veces mortales.

Sigue la reglamentación:

Que es conveniente continuar con los estudios a fin de contemplar en el marco regulatorio, los resultados de nuevas investigaciones que pudieran modificar los valores establecidos en la presente resolución. (Fecha 29/12/2000)

– Se solicita información y copias impresas firmadas por los responsables de las nuevas investigaciones y modificaciones que se hayan podido efectuar en los intervalos entre dicha fecha 29/12/2000 hasta estos días, en el caso de que existieran NUEVAS INVESTIGACIONES.

– Se considera, por todo lo ya expuesto, que resulta imperativo reevaluar y ordenar el retiro en forma inmediata de TODOS LOS ELEMENTOS QUE NO CUMPLAN CON LAS

DISPOSICIONES DEL ENACOM, bajo advertencia de las eventuales acciones legales inherentes, contra las empresas prestatarias, y los funcionarios responsables intervinientes de esta repartición ENACOM por incumplimiento de sus deberes de funcionario público, haciéndose notar que en tales casos adicionaremos fotografías, coordenadas, mediciones y descripciones de dichos elementos, agregando además testigos de problemas de salud y fallecimientos que se puedan considerar relacionados con el conocido Síndrome de Irradiación Aguda debido a la presencia de elementos radiantes distribuidos indiscriminadamente en nuestra ciudad.

– Se solicita la debida consideración con la seriedad que merece, de las peticiones anteriores de informes y procedimientos respondidos en tiempo y forma prudencial, urgidos por las consecuencias nefastas observadas, reservándonos el derecho de accionar legalmente en cualquiera de los casos contra los responsables, tanto civil como penalmente.

– Se rechaza desde ya toda consideración de improcedencia y de desestimación, dado que este material ha sido referido a las mismas reglamentaciones de ENACOM respaldadas por la firma del entonces Presidente de la República, Ing. Mauricio Macri. Accionaremos judicialmente sobre quienes desestimen y pasen por alto, o pretendan ignorar la gravedad que se denuncia a través de la difusión de este material.

Saludamos a Ud. muy atte.

Emilio Gallardo

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